El 98.7 por ciento de las carpetas de investigación por narcomenudeo en Parral quedan impunes. Según el Análisis del Proceso Penal del Fideicomiso para la Competitividad y Seguridad Ciudadana (Ficosec), durante los primeros seis meses del año se han registrado un total de 75 carpetas de investigación por este delito, de las cuales, 61 se encuentran en investigación y 13 más son asuntos judicializados, siendo solamente uno que se encuentra determinado.
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Hasta un 98.7 por ciento de las carpetas de investigación por el delito de narcomenudeo en Parral han quedado impunes, según lo dio a conocer Ficosec, a través del Análisis del Proceso Penal.
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Según se indica, son un total de 75 carpetas de investigación las que han sido acumuladas en los primeros seis meses del año por el delito de narcomenudeo, de las cuales, 61 de ellas continúan bajo investigación y 13 más están judicializadas.
En este sentido, se menciona que solo una carpeta de investigación es clasificada como asunto terminado; sin embargo, esta misma muestra que no fue ejercida la acción penal en contra del imputado.
Dichos datos, según se menciona en este apartado, fueron obtenidos por parte de la Fiscalía General del Estado.
Es de señalar que, en los artículos 477, 478 y 479 de la Ley General de Salud se establece la limitación de la cantidad de narcóticos que se considera para consumo personal y la exclusión de ejercicio de la acción penal cuando se posea dentro de dichos parámetros.
Asimismo, se muestra una tabla en la que se indica qué tipo de narcóticos pueden ser utilizados para consumo personal siempre y cuando no se exceda de las cantidades, siendo estos; Opio hasta 2 gramos (Gr), Diacetilmorfina o Heroína hasta 50 mg, Cannabis Sativa, Indica o Mariguana hasta 5 gramos, Cocaína hasta 500 mg, Lisergida (LSD) hasta 0.015 mg, MDA, Metilendioxianfetamina, ya sea en polvo, granulado o cristal tabletas o cápsulas hasta 40 mg y con con peso no mayor a 200 mg por unidad, Metanfetamina hasta 40 mg y con peso no mayor a 200 mg por unidad.
El Artículo 477 señala que, se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados anteriormente en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
Asimismo, dicta que no se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos anteriormente, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
El Artículo 478, menciona que el Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea algún narcótico, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
En tanto, el Artículo 479, señala que para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado.